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La Reforma de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en lo sucesivo LDPABS) aprobada en Segunda Discusión por la Plenaria de la Asamblea Nacional, en fecha 21 de enero de 2010 prevé:
1. La ampliación de la declaratoria de utilidad pública e interés social a bienes y servicios en general. En la Ley aun vigente, dicha declaratoria está prevista en el tercer párrafo del artículo 5, pero en función de los bienes y servicios declarados de primera necesidad (definición descrita en este mismo artículo). Asimismo, la ampliación de la declaratoria de utilidad pública e interés social conlleva la posibilidad de iniciar la expropiación, sin que medie declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. La posibilidad de iniciar la expropiación sin declaratoria por parte de la Asamblea Nacional, está prevista en la Ley vigente en función a los bienes y servicios de primera necesidad. La Reforma por su parte, contempla dicha posibilidad en relación a: • Ilícitos económicos y administrativos (Art. 114 CRBV) • Protección de intereses (Art. 15 LDPABS) • Del precio (Art. 52 LDPABS) • Prohibición de doble marcaje de precio (art. 45 LDPABS) • Prohibición de incremento de precio de bienes de existencia ya marcada (Art. 46 LDPABS) • Especulación (Art. 64 LDPABS) • Especulación comprando (Art. 65 LDPABS) • Acaparamiento (Art. 66 LDPABS) • Boicot (Art. 67 LDPABS) • Prohibición de expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado (Art. 68 LDPABS)
En estos casos, la Reforma incluye la posibilidad de ocupación, operatividad temporal e incautación durante el procedimiento expropiatorio. Esta posibilidad no está prevista en la Ley vigente, aun cuando se prevé en el artículo 111, Ordinal 1º (Tipos de Medidas Preventivas), un supuesto parecido con la inclusión de algunos supuestos. A saber:
Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.
Asimismo, la Reforma incluye que en los casos de expropiación en estos términos, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados.
2. La Reforma plantea suprimir la frase “declarados de primera necesidad” en los siguientes supuestos: (*Todas las frases sombreadas a continuación, han sido eliminadas en el nuevo texto). Protección de intereses Artículo 15. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas: 9. La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios declarados de primera necesidad. 10. La restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios declarados de primera necesidad. De la especulación Artículo 64. Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad
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